Gema Luicía París. Abogada. Escobar & Navarrete Abogados
Una cuestión que se suscita muy a menudo en las Comunidades de Propietarios, sobre todo en los Complejos Residenciales en los que se dispone de piscina o de pistas de pádel, es la relativa a si se puede prohibir la utilización de estos servicios a los propietarios morosos.
Es cierto, que en muchos casos, el mantenimiento y la utilización de estas instalaciones depende en gran medida de una economía saneada por parte de la Comunidad, por lo que cuando la mayoría de los propietarios hacen esfuerzos sobre humanos para disfrutar de los mismos y se encuentran en la piscina “refrescándose”, al propietario que no paga, la Junta de propietarios se plantea dicha cuestión.
Debemos partir de la obligación que de conformidad con lo establecido en el artículo 9 de la Ley de Propiedad Horizontal, tienen todos y cada uno de los copropietarios, y que es la de contribuir con arreglo a su cuota de participación en los gastos generales para el adecuado sostenimiento del inmueble y sus servicios, sin embargo, para el caso de que esto no ocurra, la ley prevé varias alternativas para “castigar” estas situaciones:
- En primer lugar y de conformidad con lo establecido en el Artículo 21 de la Ley de propiedad horizontal, se puede privar del derecho al voto, a los propietarios que no estén al corriente de las cuotas comunitarias.
- Y en segundo lugar, se puede instar la reclamación judicial, vía procedimiento monitorio, para que abone su deuda a la comunidad de propietarios.
La ley permite a la Junta de propietarios la adopción de cualquiera de estas dos vías, e incluso la adopción de un acuerdo en el que se le imponga al moroso un interés de demora sobre la cuota a abonar, lo cual ha venido siendo aceptado por muchos Tribunales, siempre y cuando este interés no sea desproporcionado o suponga un abuso o usura; Lo que no es legal, es que por un acuerdo de la Junta de Propietarios se prive a un comunero de su derecho a la utilización de determinados servicios comunes, y ello es así, por que la Comunidad carece de poder coercitivo y mucho menos, si de lo que se trata es de limitar los derechos dominicales o de cualquier otra índole, previstos en la Ley.
Por mucho que esta medida sea adoptada y aplicada en numerosas comunidades de propietarios, no por ello se convierte en una medida legal, por lo que se debe ser muy cauteloso en este tema, ya que el propietario afectado por dicha privación, puede emprender las correspondientes acciones penales frente a la Comunidad o frente al Presidente o Administrador, si estos fueron los que dieron tal orden, amparándose en el artículo 172 del Código penal relativo a la coacciones, por lo que se derivarían considerables perjuicios para la Comunidad.
Quizás, la Ley de propiedad horizontal debería haber previsto como actuar en estas situaciones, en relación al uso de elementos que siendo comunes, no son absolutamente necesarios, por presentar unas particularidades de disfrute y esparcimiento, pero al no ser así, no se deben adoptar conductas equivocadas que nos causen mas perjuicios que beneficios.
Gema Lucía París Alonso es abogada en el bufete Escobar&Navarrete de Almería.
