viernes. 19.04.2024

Símbolo franquista

TELEPRENSA.- El Tribunal Supremo no ve ilícito penal y ha decidido archivar la causa con el alcalde de Almería, Luis Rogelio Rodríguez Comendador, denunciado por mantener escudos anticonstitucionales y en el callejero plazas y calles con nombres de la dictadura y de la Guerra Civil.

La Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, a la que se ha dirigido la denuncia por ser el alcalde de Almería aforado, por su condición de senador, ha fallado "abstenerse de todo procedimiento por no ser los hechos denunciados constitutivos de ilícito penal alguno, procediendo en consecuencia al archivo de lo actuado". Un Letrado del Colegio de Abogados de Madrid interpuso denuncia contra el Alcalde de Almería, al que imputaba un delito de desobediencia y denegación de auxilio del art. 410.1 del Código Penal o subsidiariamente una falta de art. 634 del Código Penal contra el orden público por incumplir lo establecido en el art. 15.1 de la ley 52/2007, de 26 de diciembre, Ley de la Memoria Histórica.

Razonamientos jurídicos del fallo:

PRIMERO.- Por DON EDUARDO RANZ ALONSO, Letrado del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, se interpone denuncia contra el Alcalde Almería Don Luis Rogelio Rodríguez-Comendador Pérez, al que imputa un delito de desobediencia y denegación de auxilio del art. 410.1 del Código Penal o subsidiariamente una falta de art. 634 del Código Penal contra el orden público por incumplir lo establecido en el art. 15.1 de la ley 52/2007, de 26 de diciembre, Ley de la Memoria Histórica por mantener escudos anticonstitucionales y en el callejero plazas y calles con nombres de la dictadura y de la Guerra Civil, todo ello en manifiesto incumplimiento con la Ley de Memoria Histórica. Además de no haber tomado medidas para retirar los objetos o menciones conmemorativas de exaltación de los hechos históricos a los que se refiere la citada ley, no existe elaboración alguna de catálogo de vestigios relativos a la Guerra Civil y Dictadura.

SEGUNDO.- Dirigiéndose la denuncia contra el Alcalde de Almería que ostenta la condición de Senador en la presente X Legislatura, esta Sala conforme al art. 71.3 CE y 57.1.2o LOPJ es competente para el conocimiento de esta denuncia.

TERCERO.- En relación con el delito de desobediencia del art. 410 del Código Penal que imputa al denunciado, en la sentencia 8/2010, de 20 de enero, decíamos:

«Con carácter general, la reiterada jurisprudencia de esta Sala sobre el delito de desobediencia ha destacado que este delito requiere la existencia de una orden expresa que sea desobedecida, exigencia que es continuamente señalada por la jurisprudencia de esta Sala. Así en las SSTS 285/2007 y 394/2007, por citar dos Sentencias recientes, destacan "el delito de desobediencia, desde el punto de la vista de la tipicidad, requiere la concurrencia de los siguientes elementos: a) la existencia de un mandato expreso, concreto y terminante de hacer o no hacer una específica conducta, emanado de la autoridad o sus agentes y que debe hallarse dentro de sus legales competencias; b) que la orden, revestida de todas las formalidades legales, haya sido claramente notificada al obligado a cumplirla, de manera que éste haya podido tomar pleno conocimiento de su contenido; c) la resistencia del requerido a cumplimentar aquello que se le ordena, lo que equivale a la exigible concurrencia del dolo de desobedecer, que implica que frente al mandato persistente y reiterado se alce el obligado a acatarlo y cumplirlo en una oposición tenaz, contumaz y rebelde."»

Aplicando la anterior jurisprudencia el relato de hechos contenido en la denuncia, y visto que en la misma se invoca el artículo 15.1 de la Ley 52/2007, de 26 de diciembre, que establece: «Las Administraciones públicas, en el ejercicio de sus competencias, tomarán las medidas oportunas para la retirada de escudos, insignias, placas y otros objetos o menciones conmemorativas de exaltación, personal o colectiva, de la sublevación militar, de la Guerra Civil y de la represión de la Dictadura. Entre estas medidas podrá incluirse la retirada de subvenciones o ayudas públicas». tal norma contiene una obligación genérica de las Administraciones Públicas de adoptar medidas tendentes, entre otras cosas, a la retirada de objetos conmemorativos de la Guerra Civil y de la dictadura posterior. Pero no consta en los hechos denunciados que se hubiera ordenado al alcalde de Almería, de forma directa y expresa, que en cumplimiento del referido precepto tomara medidas y retirara los símbolos de calles, plazas, edificios y que la misma se hubiera negado a dar cumplimiento a esa orden previa. Ambos elementos, la existencia de una orden expresa y la negativa posterior a su cumplimiento, resultan necesarios para apreciar el delito invocado.

Consta también en la denuncia la obligación del Alcalde de elaborar un catálogo. En tal sentido, dice el artículo 15.3 de la 52/2007, de 26 de diciembre: «El Gobierno colaborará con las Comunidades Autónomas y las Entidades Locales en la elaboración de un catálogo de vestigios relativos a la Guerra Civil y la Dictadura a los efectos previstos en el apartado anterior", pero tampoco consta que la denunciada haya recibido una orden concreta y específica para que en cumplimiento del mencionado artículo realice el catálogo de vestigios. El denunciante solo hace referencia a un precepto que menciona la colaboración entre las distintas Administraciones para la elaboración de dicho catálogo, sin añadir ningún dato más en relación con el hecho concreto que denuncia.

También menciona en la denuncia la existencia de la Exposición de motivos del informe de la Asamblea Parlamentaria del Consejo de Europa, de 17/3/06, así como la resolución del Juzgado contencioso- administrativo de Bilbao, de 9/10/14 relativa a la retirada de símbolos. Si bien, estas resoluciones que menciona no han sido dictadas en un proceso

seguido contra el Alcalde de Almería, por lo que tampoco en este caso puede considerarse que estemos ante una orden expresa dirigida al mismo susceptible de integrar el delito de desobediencia.

En consecuencia, los hechos descritos en la denuncia no son constitutivos de delito de desobediencia, al no existir una orden expresa dirigida al denunciado, imponiéndole que realice las conductas omitidas y la subsiguiente negativa de la misma a ejecutarlas. Con carácter subsidiario considera que los hechos podrían ser constitutivos de una falta del art. 634 del CP, que señala: «Los que faltaren al respeto y consideración debida a la autoridad o sus agentes, o los desobedecieren levemente, cuando ejerzan sus funciones, serán castigados con la pena de multa de diez a sesenta días». Tampoco puede este precepto aplicarse por cuanto, no existe una orden de la autoridad o sus agentes hacia el denunciado que haya sido desobedecida por éste, consumando con ello la acción que integra la falta contra el orden público, por lo que, de igual manera que sucedía con el delito, no concurre el elemento esencial que integra la infracción penal que se le imputa no se desobedece a la autoridad o sus agentes ni se les falta al respeto y consideración debida.

Por los expuesto y conforme al art. 269 de la LEcrm. al no ser los hechos denunciados constitutivos de delito ni de falta, procede abstenerse de todo procedimiento y acordar el archivo de lo actuado.

El Supremo archiva la denuncia contra el alcalde de Almería por un delito contra la Ley...
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